El senador Ojeda, quien accedió a su cargo parlamentario enancado en una campaña publicitaria atronadora de costo seguramente millonario, ha protagonizado un inesperado debate sobre si su actuación profesional supone o no una infracción a la Constitución que puede imponer su cese en el cargo.
El acto denunciado, al parecer por un militante de su propio partido y que habría sido objeto de tratamiento en una comisión parlamentaria, consistiría en la presentación de un escrito ante la Fiscalía General de la Nación patrocinando a un cliente en un asunto de naturaleza penal.
Digamos al respecto, que la norma supuestamente incumplida la constituiría el actual art. 124 de la Constitución en cuanto prohíbe a los legisladores tramitar o dirigir asuntos de terceros ante diversas entidades públicas, entre ellas servicios descentralizados. La Fiscalía es precisamente, según su ley de creación, un servicio descentralizado, naturaleza que según opiniones autorizadas en la materia resultaría inconstitucional, ya que dicha forma jurídica debería estar reservada para las actividades industriales y comerciales del Estado y no debería ser la forma de un servicio jurídico. Sin duda esta innovación institucional ha contribuido a constituir una situación confusa, que no se hubiera dado de no haberse modificado la estructura jurídica de las Fiscalías de la manera que hemos sido reiteradamente críticos, desde el momento que a nuestro juicio se cambió el eje de la Justicia Penal del Poder Judicial a la Fiscalía, generándose una politización de esta última que entendemos inconveniente y ha sido objeto de denuncia desde diversos sectores políticos y profesionales. Si la idea era jerarquizar a la Fiscalía, se debió promover una reforma constitucional que le diera un estatuto particular como tienen otras entidades como la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, etcétera. Lamentablemente se prefirió un atajo con malos resultados, ya que entre otras cosas nos hubiéramos ahorrado la discusión que nos ocupa.
La disposición constitucional en cuestión, cuya inobservancia importa la pérdida inmediata del cargo legislativo, se origina en la Constitución de 1934, se mantiene en la de 1942 y en 1952 se le modifica ligeramente, incluyendo en la prohibición a los servicios descentralizados. El eminente Justino Jiménez de Aréchaga, comentando la Constitución de 1942, señala que la Comisión de Constitución de 1934 había aprobado un inciso final a la norma en cuestión, que decía así: “Con excepción de lo contencioso administrativo”, pero más tarde, se designó una comisión que recomendó quitar dicha referencia con el argumento que lo contencioso administrativo se trataba en otra parte de la Constitución, lo que la Asamblea aceptó.
Para el citado jurista lo que se quería era autorizar a los legisladores a actuar ante el TCA ya que se pretendía pudieran realizar actividad profesional ante dicho órgano como ante el Poder Judicial, en mérito a que el mismo actúa también como un tribunal del orden judicial. En definitiva, digamos que la Constitución siempre quiso exceptuar la actividad profesional de los abogados de la prohibición constitucional, en el entendido que la actuación se realiza ante entidades que, por su naturaleza y la forma de designación de sus titulares, no tienen una vinculación directa con la política partidaria, como debería ser en principio lo relativo a la Fiscalía. Sin perjuicio de ello, si se pretendiera lo contrario y dados los antecedentes expuestos, entendemos se debería regular con claridad y precisión todo lo referente a las prohibiciones de actuación profesional de los legisladores, aceptando que se trata de una situación opinable, al extremo de que en lo personal preferimos en principio abstenernos de actuar profesionalmente en oportunidad de ejercer la actividad legislativa. Tengamos en cuenta que el abogado al actuar profesionalmente se somete a la potestad disciplinaria del Poder Judicial y no nos parece conveniente que un legislador se exponga a ser sancionado por otro Poder del Estado por su actividad laboral, ni genere en la contraparte o el tribunal la impresión de prevalecerse de la titularidad de un cargo legislativo.
En el caso concreto entendemos que el legislador en cuestión, según lo comunicado, actuó profesionalmente dentro de lo admitido habitualmente, sin que trascendiera que pretendiera una ventaja ilícita, que es lo que la norma constitucional pretende evitar.



















































