Los trabajadores de plataformas digitales enfrentan un alto nivel de informalidad laboral, con diversos riesgos en lo que respecta al salario, la licencia y la seguridad social en general. Así lo dijo a La Mañana el profesor de la Universidad Católica y especialista en derecho del trabajo Federico Rosenbaum, quien subrayó la necesidad de que el Estado aumente la fiscalización y los controles en este ámbito.
¿Cómo evalúa la reglamentación de la Ley 20.396 para regular el trabajo en plataformas digitales?
La reglamentación de una ley siempre tiene muy poco margen para innovar, porque el Poder Ejecutivo no puede excederse de los contenidos regulatorios de la norma reglamentada. En concreto, el Decreto 145/025 sigue esta idea y básicamente se dedica a reproducir gran parte de las disposiciones de la ley –una mala costumbre en la técnica de la reglamentación–, reiterando conceptos, por ejemplo, qué se entiende por “plataformas digitales”; el ámbito de aplicación de la regulación y las formas de contratación jurídicas que es posible concretar entre las plataformas y los trabajadores, es decir, dependencia o independencia.
Dentro del escaso margen de innovación del decreto pueden destacarse al menos tres aspectos importantes. El primero, una consagración muy positiva donde se incorporan las ideas básicas de la Recomendación 198 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre la forma de determinación de la existencia de la relación de trabajo. La norma básicamente dispone que para definir si la vinculación con las plataformas es de carácter dependiente o independiente, se debe analizar la realidad en cómo se ejecuta ese vínculo, antes que lo consignado en los contratos o términos y condiciones, y del mismo modo, se remite al listado de indicios de laboralidad previstos en la norma de OIT. Esta solución ya la estaban aplicando los tribunales laborales en nuestro país hace muchos años.
La segunda, entiendo que con un enfoque equivocado –al menos la redacción no es la más feliz–, se supedita el ejercicio de determinados derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores (derecho de transparencia de los algoritmos, exigibilidad de brindar determinada información detallada sobre su contenido y la obtención de una explicación sobre decisiones tomadas por la plataforma de manera automatizada), a los procesos de información, consulta y negociación previstos en la Ley de Negociación Colectiva.
¿Qué implicancias tiene esto en la práctica?
En lectura armónica con las leyes 20.127 y 20.145, implica en los hechos que estos trabajadores no puedan ejercer tales derechos. Ello porque el derecho de información previsto en la Ley de Negociación Colectiva está consagrado en beneficio exclusivo de aquellos sindicatos que tramiten su personería jurídica, y en este caso ningún colectivo de trabajadores de plataformas se ha constituido como un sindicato con personería.
La tercera, un aditivo positivo fue incorporar la obligación de las empresas titulares de plataformas de tener locales acondicionados para los trabajadores dedicados al reparto (servicios higiénicos, resguardo personal y alimentación).
Por último, también puede decirse que el decreto ha perdido la oportunidad de reglamentar algunas temáticas que estaban al alcance para hacerlo. Por ejemplo, pudieron haberse detallado las condiciones e instrumentación para el acceso a la información previsto en el art. 6 de la ley, así como el rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) sobre este punto. También pudo haberse reglamentado en mayor detalle el art. 19 de la ley, para instrumentar desde el punto de vista práctico el derecho de negociación colectiva de los trabajadores autónomos –por ejemplo, institucionalizar el proceso en el ámbito de los Consejos de Salarios–.
¿Qué opinión le merece la falta de aportes en este tipo de trabajos?
En el fondo, esta pregunta está indisolublemente ligada a la definición sobre si estos trabajadores son dependientes o independientes. Si existe una relación laboral, deberían incluirse en el régimen general de aportación; si no existe relación laboral, se consolidaría la definición de las plataformas y estos trabajadores no aportarían como dependientes. La Justicia laboral abrumadoramente ha considerado que los choferes de Uber son dependientes. En el caso de PedidosYa, los fallos son más incipientes, por lo que hay que ver a futuro qué tendencia se consolidará.
¿Qué consecuencias puede tener esto para el sistema previsional en el mediano y largo plazo?
En el conjunto de mano de obra del país, estas actividades son absolutamente marginales, por lo que estamos lejos de una afectación sistémica. De todos modos, lo cierto es que, si existe una situación de falsa independencia –y por ende una hipótesis de informalidad–, en los hechos, se verifica una evasión impositiva y de cotizaciones a la seguridad social que debería atacarse con mayor control por parte de los organismos pertinentes, fundamentalmente el MTSS y el BPS.
Además del impacto en las jubilaciones, ¿qué otros riesgos sociales genera la informalidad en este sector?
La informalidad genera riesgos evidentes en la protección de los trabajadores. Desde el usufructo de los beneficios y condiciones de trabajo básicas inherentes al trabajo dependiente (tener derecho a un límite del horario laboral, el descanso intermedio, el descanso semanal, la licencia anual, entre otros), el pago de las remuneraciones correspondientes (salario mínimo, aguinaldo, horas extras), y la protección social frente a las contingencias a las que está expuesto el trabajador (cobertura por enfermedad común, seguro de desempleo y demás). Inclusive, aun cuando la ley haya incluido a los trabajadores autónomos de plataformas en el seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, en los hechos, no existen datos que demuestren que las plataformas los estén asegurando frente a estos riesgos.
¿Dónde debería estar la responsabilidad principal de los aportes, en el trabajador, en la empresa, o sería necesario crear un modelo mixto?
Sin lugar a duda, en el contexto de una relación de dependencia, los aportes deben ser compartidos entre aportes personales y patronales. No encuentro la justificación para crear un sistema de aportación diferencial.
¿Qué papel cree que debe cumplir el Estado en la regulación de estas plataformas?
Más que en la regulación, entiendo que el Estado debe cumplir un rol de fiscalización importante. Sin control del cumplimiento de las normas vigentes, en definitiva, se transforma la ley en papel mojado. En el mundo existe un modelo ejemplar en este sentido, tal como es el caso de la Inspección del Trabajo de España, con una decisión política fuerte de combatir la informalidad en este sector, y con una intervención muy activa en la inspección, sanción y exigencia del alta en la seguridad social de estos trabajadores y del pago de las cotizaciones correspondientes. Hacia ese modelo debe ir nuestro país, y para ello la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social debe tener a este sector en su agenda de prioridades, cosa que no ha ocurrido desde el año 2015 hasta la fecha.





















































